de este hecho, fueron recibidos por Gomez sin reclamo alguno, y consintiendo el último enpagar un alquiler menor que el cobrado por Nuñez, siendo además ridículo el precio que determinaba por cada caballo; y en cuanto á la reclamacion de perjuicios por demora en la entrega de los caballos, desconoce todo derecho para hacerla porque no hubo retardo, pues solo se le previno que habia dificultad para separarlos por la confusion de las señales, á lo que se agregaba que aunque hubiera habido retardo, nunca tendria derecho á reclamar por él, por cuanto adeudándosele el pastoreo, era indispulable su derecho para retenerlos ; Octavo. — Que el juzgado ordenó que se acreditaran los siguientes puntos: Primero. —Si entre D. José Cándido Gomez y D. Juan Martin Nuñez habia mediado algun contrato en cuya virtud hubiesen sido entregados á Nuñez á invernada los caballos, cuyo pastoreo se reclama; Segundo. — Por qué causa no devolvió la parte de Nuñez los caballos cuando le fueron exigidos por la carta de diez y nueve de Octubre de mil ochocientos setenta ; Tercero. — Qué precio se paga ordinariamente por invernada de caballos en potreros iguales á los de Nuñez, y si hay diferencia en dicho precio cuando es por pocos dias, del que se paga por mes; Noveno. — Que la prueba producida corre de foja cuarenta y cuatro á noventa y tres inclusive y consiste en lo siguiente. — Prueba del demandante: Primero. — Declaraciones de los testigos, D. Juan P. Maldonado, D. Santiago Rodriguez, D. Pedro Herrera, D. Cárlos Patron, D.
Eduardo Angel Borches y D. Eduardo Casares, todos los que dicen lo siguiente: — Sobre el primer punto, que ignoran en virtud de qué contrato entraron los caballos de Gomez á los potreros de Nuñez ; sobre el segundo contestaron Maldonado, refiriéndose á los peones, y Rodriguez refiriéndose á los vecinos, que no entregó ú no devolvió Nuñez los
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:473
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