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Fallos: 12:478 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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Nuñez, que están á inmediaciones de la ciudad, y solo el testigo Victorica ha contestado en los términos del auto de prueba, y es único, por consecuencia.

Septimo. — Que debiendo estarse al precio corriente, debe la parte de Gomez abonar con arreglo al de treinta pesos mensuales que, como se ha visto en la prueba, resulta ser el mínimun que se cobra ordinariamente en potreros iguales á los de Nuñez, Octavo. — Que la reconvencion deducida por la parte de Gomez por daños y perjuicios procedentes de demora en la devolucion de los caballos no es legal, no solo porque no se ha justificado que hubiese habido mora, porque con a:reglo á la doctrina general, es necesario para que lo haya que hubiese precedido interpelacion judicial, sinó porque adeudando Gomez el pastoreo de los caballos tenia Nuñez el derecho de retenerlos mientras no se le abonasen, con arreglo á las leyes nueve, título diez y sicte, libro tercero del Fuero Real, y quinta, titulo octavo, partida quinta.

Noveno. — Que tampoco es legal la reconvencion deducida por la parte de Gomez, con motivo en la falta en los ceballos, no solo porque desde mucho antes de recibir sus caballos tenia conocimiento de que habian muerto algunos, sino porque no ha espresado que la muerte de los mismos debiera atribuirse 4 hecho imputable al demandante.

Por estos fundamantos, fallo: condenando 4 D. José Cándido Gomez á abonar 4 D. Juan Martin Nuñez la cantidad de sesenta y ocho mil ochenta y ocho pesos moneda corriente, saldo de la cuenta de foja cuatro, procedente del pastoreo de caballos de propiedad del primero, con sus intereses desde la notificacion de la demanda, computados con arreglo de los que paga el Banco de la Provincia, y costas del juicio; y absuelvo á D. Juan Martin Nuñez de la

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:478 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-478

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