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Fallos: 12:35 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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cion; pero constando, que Bazan, segun su declaracion de foja treinta y seis, compró á Sanchez los recibos con un cincuenta por ciento de quebranto, esto es, para ganar un cincuenta por ciento en su cobro, que los tuvo en su poder hasta que los remitió á esta ciudad á Don Vicente Ocampo para que los cobrara del Poder Ejecutivo Nacional, el Señor Procurador Jeneral debió sacar de estos hechos una induccion igualmente necesaria de que los Señores Bazan y Luna son los autores de la falsilicacion, infiriéndose racionalmente del- hecho de no haberlos acusado que tal induccion no tiene valor alguno legal, ni puede servir de fundamento para acusar criminalmente á Sanchez ni á Bazan y Luna. — Quinto. Finalmente que al imputar los acusadores públicos á una persona de tan buenos antecedentes como el Comandañte Sanchez el grave crimen de falsedad y pedir contra él el Señor Procurador Jeneral la severa pena que le inflije la ley Nacional, fundándose ambos únicamente en la débil base de una simple presuncion, han olvidado que segun la sábia disposicion de la ley doce, título catorce, partida tercera, «el pleito criminal que sea movido contra alguno « en manera de acusación ó de riepto debe ser probado « abiertamente por testigos ó por cartas ú por conocencia « del acusado e non por sospechas tan solamente. Ca de« recha cosa es que el pleito que es movido contra la « persona del ome o contra su fama que sea probado « e averiguado por pruebas claras como la luz en que nou « venga ninguna dubda. E por ende fallaron los sabios « antiguos en tal razon como esta e dijero:, que mas « santa cosa era de quitar al ome culpado, contra quien « non puede fallar el Juzgador prueba cierta e manifest « que dar juicio contra el que es sin culpa, magier fa« llasen por señales algunas sospechas contra él. Y por último

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-35

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