cuenta de su cometido con las responsabilidades que les impone el Código en sus artículos 303, 318, 319, 322 y demas que le son congruentes.
8° Que no es aceptable la escepcion de la parte demandada para no haber exijido la garantia á los compradores, porque la que le ofrecian no salisfacia 4 los Sres. Salvador Rubert y Ca, pues la garantía debió ser prévia á la entrega del negocio, de acuerdo 4 las instrucciones de sus mandantes, y no siendo esta aceptable, no debieron entónces entregarle la factura, llenando así sus obligaciones como mandatarios, so pena de los daños, omne damnum, que resultase al mandante por su falta de cumplimiento, porque si es libre el mandatario de aceptar el mandato ofrecido, ó no, despues de aceptado hay obligacion de cumplirlo, esta disposicion es uniforme en el derecho mercantil y civil.
Por estas consideraciones, fallo: que los Sres. Salvador Rubert y C° son responsables á los Sres. Venancio Sanchez y Ca del valor de la factura que les consignaron los Sres.
Sanchez y Ramos Otero, en 22 de Diciembre de 1869, con mas los intereses vencidos á estilo de comercio, con costas; quedando á salvo el derecho de los Sres. Salvador Rubert y C° para repetir contra los Sres. Estanislao Ramos € hijos. Hágase saber, repónganse los sellos y publíquese.
Y por esla mi sentencia definitivamente juzgando, así lo pronuncio, ordeno y mando en el salon del Juzgado Nacional de la Seccion de Entre-Rios, en la ciudad del Paraná á los quince dias del mes de Julio de mil ochocientos setenta y dos.
Ramon Febre.
Interpuesto y concedido libremente el recurso de apelacion, Rubert y compañía espresando agravios dijeron : que el encargo recibido por ellos era un minduto comercial
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:297
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