y no una consignacion, que ellos no cobraron comision de cuenta ni de garantía, que era falsa la teoría del juez a quo que los declaraba responsables por haber faltado á las instrucciones recibidas; que el art. 308 del Código de Comercio dispone que el mandante queda obligado, aunque el mandatario haya excedido sus instrucciones si espresa ó tácitamente ratifica sus operaciones; que esa ratificacion puede producirse aun con el silencio; que el mandato habia cesado por la intervencion directa de los mandantes ; que la sentencia era tambien injusta por no haber tenido cuenta ni de los gastos hechos pbr ellos, ni de la compensacion que se les debería en el caso de ser consignatarios.
Conferido traslado la parte de Sanchez contestó diciendo ; que de los autos resultaba no solo que no habia habido por su parte aprobacion lácita, sinó que habia habido reprobacion implícita de la conducta de Rubert y compañía; que los únicos responsables respecto á su parte eran los mismos Rubert y compañía ya sea como consignatarios ó como mandatarios comerciales puesto que habian aceptado el hacerse cargo del expendio de la factura bajo las condiciones prevenidas.
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Setiembre 24 de 1872.
Vistos : Por sus fundamentos se confirma con costas la sentencia apelada de foja sesenta y nuevo, debiendo deducirse de la cantidad á!cuyo pago se condena por ella á los Señores Salvador Rubert y compañía, el importe de la
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:298
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