Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 119:340 de la CSJN Argentina - Año: 1914

Anterior ... | Siguiente ...

—...» FALLOS DE LA CORTE SUPREMA asociados debe prevalecer siempre sobre el interés particular.

Cuando es cierto que el interés general, dice Duvergier (disertación publicada por Varela en su concordancia, pág. 52), exige que las reglas recientemente introducidas tengan su aplicación inmediata, cuando se vé claramente que vale más para la sociedad sufrir la perturbación, consecuencia necesaria de un cambio de legislación, que dejar pasar un tiempo más o menos largo sin aprovechar los efectos saludables que deben resultar de una ley mueva, el principio de la no retroactividad debe ceder... — Y más adelante agrega: "Todas aquellas leyes que por su fundamento reposan en concepciones consideradas por el legislador como esenciales a la existencia de la sociedad, tal cual es ella en el momento de dictarse, deben considerarse, dice Baudry Lacantinerie, como leyes de órden público, o que atañen a las buenas costumbres. Partiendo de este principio se han formado varios grupos de dichas leyes, según se relaciona... Con la organización política: como las Constituciones Nacional y Provincial; las leyes que reglan los procedimientos ante los jueces (C- C, T. 3 Ser. 5, pág. 194), etc..." (T. 1, .

págs. 28 y 63).

La doctrina judicial concuerda con la opinión de los autores, como se desprende de numerosos fallos, entre otros, los que sus resúmenes dicen: "El principio de la no retroactividad de las leyes no es apticalue a las de competencia y procedimien- .

tos". (S. C. N. T. 27, pág. 170).

Las leyes de procedimientos, si bien son consideradas como leyes de órden público, los litigantes pueden renunciar los derechos que ellas confieren, cuando sólo afectan a sus intereses individuales. (Cam. Civ. T. 11, pág. 405).

Finalmente, debe hacer notar que nuestros tribunales, respetando el principio de la retroactividad de la ley en materia procesal, han dado siempre aplicación irediata a la ley nueva de procedimiento, sin reparo alguno por la fecha de la iniciación del juicio o la de la promoción del caso, siendo ta! el criterio que ha prevalecido en las resoluciones dictadas por V. E.

en los distintos casos de perención sometidos a su juzgamiento.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1914, CSJN Fallos: 119:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-340

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 119 en el número: 340 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos