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Fallos: 119:344 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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——° FALLOS DE LA CORTE SUPREMA De ninguna manera, y por el contrario, mi parte ha sostenido y demostrado en su recordado escrito y hasta en la petición final del mismo, la tesis de la aplicación inmediata al caso suscitado de la reforma do la ley número 1191, sin consideración a lo dispuesto por el art. 4 de esta ley, porque al estatuir éste la irretroactividad resulta repugnante al principio contenido en el art. 5.° del Código Civil.

Véase los párrafos pertinentes que, con la venia de V. E., me permito transcribir : "1.° Porque excluyéndose esc principio el de la irretroactividad) — temperamento que tendría su razón en la disposición del art. 5° del Código Civil — la reforma sería de aplicación inmediata al caso en tela de juicio, aún cuando el juicio se hubiese "iniciado y el caso promovido, con anterioridad a la vigencia de la misma"... "4 Porque la disposición del art. 4." de la 'ley número 1191, en pugna flagrante con el principio contenido en la ley de fondo (art. 5.° del Código Civil), no es de aplicación admisible y no puede en manera alguna prevalecer, ni debe invocarse para desestimar la apelación de la reforma que establece para la segunda instancia la perención de un año, contra la porención de seis meses estatuida por el art. 1103 del actual código"... "5 Porque siendo evidente el conflicto que suscita la existencia del art. 5 del Código Civil, debe prevalecer éste, ya que carece de efecto legal dicho articulo, aún dado que se tenga en cuenta la iniciación del juicio mismo"... "Por todo lo expuesto y consideraciones de mi escrito de fs. 273, y principalmente, teniendo presente que no se puede privar a mi parte del derecho que le acuerda la ley de reformas número tig, que establece la perención de un año, sin violar abiertamente el principio del art. 5.° del Código Civil, que debe en su aplicación primar, por

Basta lo transcripto para darse finalmente cuenta, que otra distinta de la que expresa la reso'ución denegatoria, es la tesis que viene prestigian:lo mi parte desde su informe presentado en el incidente de perención y que otra es también la cuestión sometida

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-344

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