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Fallos: 119:345 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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DE JUSTICIA DE LA NACION 3455 :

y resuelta por el tribunal. Este alude, en efecto, a un conflicto de la ley procesal número 1191 y el art. 3 del Código Civil, siendo así que el conflicto a que mi parte ha referido es el de esa ley en su art. 4" con el art. 5 del código citado, y cuya cuestión respectiva, sometida a su juzgamiento, es la misma que ha sido resuelta por dicho tribunal, en contra de la disposición del citado art. 5.> del Código Civil, desde que, acatando la disposi- , ción del art. 4.", antes citado, ha dejado de aplicar la reforma introducida por dicha ley procesal, para aplicar la ley anterior.

Como se vé, aparece manifiesta la trascendencia a que alcanza la resolución recaída en la cuestión sometida al tribunal, la que no es otra que la de haberse decidido por la validez y y eficacia juridica de la sanción del art. 4 de la ley procesal de ¿ reformas, en contra de la disposición del art. 5° del Código Ci- u vil, frente a la cual aquélla es a todas luces repugnante.

En su consecuencia, contra lo que ha declarado el tribunal E de Santa Fe en su resolución denegatoria, el caso se halla com- :

prendido perfectamente en la disposición dei art. 14, inciso 2.° de la ley número 48, de 14 de septiembre de 1863, y la apelación :

ante V. E., es indiscutiblemente procedente. | Por otra parte, el tribunal de Santa Fe, al denegar el re- | curso de ape'ación, entiende en uno de sus considerandos que | su facultad para interpretar y aplicar la ley de carácter local, e | como la ley de procedimientos, es imperiosa y absoluta. 3 Esto es indudablemente erróneo. q De conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Cons- :

titución Nacional, esta Constitución, las leyes de la Nación que 4 en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con 3 las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las :

autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a R ella, no obstante cualquier disposición en contrario que conten- < gan las leyes o constituciones provinciales. E Por consiguiente, por más que se haya tratado de la apli- :

cación de una ley de carácter local, es el caso que ella en su ar- q tículo 4° ha sido discutida en el sentido de ser repugnante al »:

art, 5" del Código Civil, que, como ley del Congreso, es ley su- l

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-345

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