dente dictandó la resolución de fecha trece del mes y año citados, que en testimonio también acompaño, por la cual hace lugar a la perención y declara firme y ejecutoriada la sentencia apelada de primera instancia.
Contra esta resolución interpuse, en representación de mis mandantes, el recurso de apelación para ante V. E. autorizado por el art. 14 de la ley número 48, de 14 de septiembre de 1863, y la Excma. Sala de primer turno, lo ha denegado en su reso lución de fecha 2 de agosto en curso, de la cual adjunto igual mente copia.
De ella me he notificado en fecha 12 del mes expresado, y como mis representados no están conformes, mc han dado instrucciones para que deduzca el correspondiente recurso de hecho, acordado por la disposición del art, 229 de la ley de procedimientos.
El tribunal proveyente, en su resolución denegatoria, ha tergiversado el pensamiento dominante de mi informe de fojas 284, que en testimonio acompaño, y ha eludido referirse ala cuestión principal que en el sometiera mi parte a su juzgamiento y que originó la interposición de la apelación para ante V. E.
De ahí, que las consideraciones que en dicha resolución se aducen, carecen de toda, consistencia.
Al consignar en mi escrito de referencia la frase que se transcribe en la resolución y de la cual ha pretendido el tribunal desentrañar ¿l pensamiento de mi parte, lo hice argumentando, simplemente, en favor de la proposición que con anterioridad sentara, esto es, que, rigiendo en la época de la iniciación del juicio, el código de procedimientos del año 1883 que no levis'aba acerca de la perención, debía aplicarse este código al caso suscitado y no otra ley posterior porque importaría darle efceto retroactivo. En una palabra, se trata de una consideración incidental aducida por vía de demostración respecto de una de las tantas hipótesis en que hubiera podido presentarse cl caso en tela de juicio, pero ella no ha sido un principio. aceptado y reconocido por mi parte en absoluto para fundar la doctrina de la irretroactividad como prevaleciente.
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:343
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