DE JUSTICIA DE LA NACION LA.
do con atribuciones propias, que no pueden ser revisados por esta Corte. Art. 15, ley 48.
Que en cuanto a la violación de las garantías del art. 18, los autos demuestran que no existe, pues, la sentencia condenatoria de último grado ha sido pronunciada sobre el delito que fué acu- — sado a fs- 113, por el ministerio púlllico, acerca del cual oyóse al defensor en su contestación de fs. 1y9 y alegato "de fs. 148, se abrió %a causa a prueba, y se pronunció sentencia definitiva en 1 instancia; en una palabra, el falo de la Cámara a quo, ha recaído sobre los hechos que fueron materia de incriminación, defensa y prueba durante el proceso criminal, instruido con todos los requisitos que las leyés respectivas establecen para su doble faz inquisitiva y p'enaria; debiendo agregarse, que, aun en la apelación misma, la defensa fué oída en la amplitud que correspondía y de que pudo usar si hubiere querido hacer valer mayores consideraciones, en vez de limitarse a los que expresó a fs. 163; A Que, en consecuencia, y prescindiendo de si es o no equivo-— cada la arficación que el tribunal ape'ado haya hecho de las leyes que rigen el ordenamiento y decisión de las causas criminales a.él atribuidas en grado de apelación, es indudable que en el caso, el falo recurrido no lo ha privado al reo de las forma:
substanciales del juicio criminal relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (arts. 24, 25y 33, Código de Procedimientos Criminales; que es en lo que consisten las garantías que sobre el particular asegura y consagra el art. 18 de la Constitución, invocado para fundar el presente recurso, (Fallos:
tomo 116 pág. 23 ). : .
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara no haber lugar al recurso, y en consecuencia, previa notificación, devué:vanse a da cámara de su procedencia.
A. Brruejo. — NICANOR G. DEL
Sor.ar. — M. P. Daracr. — D. E. Paracio. — L. Lórrz |
CABANILLAS. .
A
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:287
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