A : E. E Nu.
e DE JUSTICIA DE LA NACION Mm 5 zar su venta por un tercero, que no era dueño, para sostener después que no se trataba de un bien vacante a la época de la + ió 4 Que en tal concepto mo es posible afirmar legalmente que | Santa Fe, al transferirlo en la manera ya dicha, no ejercitó un a derecho tanto más claro, cuanto que los sucesores de Santiago, 3 como queda antes expresado, nada dijeron ante la ejecución de Dellepiane, la venta judicial en remate público, la mensura ju- a dicial también, 'de Virasoro y la posesión acordada en la misma E forma, a los causa-habientes de aquélla, todo lo cual induce a y pensar en el caso más favorable a la demanda, que reconocian :
el derecho que se ejercitaba. :
Que establecido como queda que el verdadero propietario :
del terreno fué la provincia de Santa Fe, no es procedente acor- re dar contra ela o sus sucesores legítimos, la acción reivindica ; toria del art. 2758 del Código Civil, que nace del dominio que ! cada uno tiene de cosas particulares, por la cua! el propietario y que ha perdido la posesión la reclama y reivindica, contra aquél j que se encuentra en posesión de la misma. E Que López Agrdo manifiesta que aún prescindiendo de lo a expuesto por él acerca del convenio de limites y aunque no tu- viese éste el sentido y alcance que "e atribuye, su derecho de 4 propiedad se encuentra amparado por una presoripción cumpli- 4 da con exceso en los términos de los art- 3999, 3947 y 3948 del 4 Código Civil, puesto que desde 1887 (venta de Santiago) hasta 7 1905 (venta de Santa Fe), han transcurrido más de los diez A años requeridos por el primero de los articuos citados, unien- a do su posesión a la de sus causantes, con arreglo al art. 4005 del 4 mismo código. a Que aún suponiendo que esto fuese verdad y que la posesión invocada entre límites confusos hasta 1897 como lo afirma el demandante, y no obstante estar sometida a juicio arbitral, 3 fuese hábil para una prescripción ordinaria de diez años, clara- a mente se vé en la explicación del codificador al art. 3999, que tal circunstancia, llenados que fuesen todos los requisitos exigidos, f sólo podría servir como una 'defensa contra una acción reivindi- - " Er
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1914, CSJN Fallos: 119:281
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-281
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 119 en el número: 281 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos