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Fallos: 119:280 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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— judicis'rmente lo mensuraron si1 oposición alguna, como se ve enel auto aprobatorio corriente en copia autorizada a ís. 77 vta.

— (15 84 y 199) y en tal virtud lo enajenaron a su vez a don Ricardo Méndez Goncalvez, el 31 de octubre de 1907.

j Que acerca de los hechos anteriormente relacionados, exis:

— teenio substancial perfecta conformidad de partes.

Que con arreglo al convenio de Címites celebrado entre las lO provincias de Santiago del Estero y Santa Fe, el año 1886, $ aprobado por. el Honcrable Congreso Nacional en el mes de no| viembre del mismo, todas las tierras que quedasen al Este de la iinea de demarcación convenida, pertenecían a la jurisdicción de dica provincia de Santa Fe; y si entre ellas las había vendidas por Santiago del Estero, debía aquella respetar esas enajenaciones. Si llegaba el caso de titulos superpuestos por ventas de las dos provincias, las cuestiones que se suscitasen entre los adquirentes serian resueltas por los tribales de justicia con arreglo a! derecho común, quedando a cargo de Santa Fe, la obligación de indemnizar al vencido en el juicio correspondiente y de la Que en el presente caso, según los antecedentes relacionados, no se trata de ninguno de los extremas previstos en los artículos 2.° y 3.° del convenio, puesto que a la época de éste, ni Santiago del Estero ai Santa Fe habian transferido la propiedad de la referencia; y en consecuencia mo se puede decir que ésta hubiese renunciado en interés de aquélla o de sus causa-habientes, terrenos que, según la demarcación, resultaron pertenecerte.

Fallos: tomo 31 pág. 322 , y otros).

Que está reconocido por el 'demandante y lo comprueba además el titulo de 'fs. 218, que Santiago del Estero vendió el terreno en litigio el añn 1887, después del convenio de límites; como lo está, que dicho terreno quedó en la provincia de Santa Fe, sin que ésta 1o hubiese enajenado, lo que permite aseverar que le pertenecía en propiedad con arreglo a lo estipulado y por tratarse de un bien del dominio privado del Estado (art. 2342, inciso 1.° Código Civil) sin que tal circunstancia pudiese autori

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-280

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