DE JUSTICIA DE LA NACION 2.
orgánica de la provincia se fija el procedimiento y formalidades bajo las cuales los jueces pueden extraer o revisar los expedientes del archivo. Estas disposiciones han sido dadas dentro de la órbita de facultades de legisiación de cada provincia (arts. 104, 105 y 108 de la Constitución Nacional) y se propone salvaguardar y conservar los documentos que el archivo contiene sin menoscabo del imperio judicial ; 2.° Que las leyes de las provincias, dictadas en uso de la soberanía que no han delegado, son supremas dentro de su territorio, sin que esto importe desconocer la supremacia de las leyes nacionales en cuanto son consecuencia de las facultades que la Constitución Nacional ha conferido al Congreso; unas y otras emanan de la soberanía que ésta reconoce a la Nación y a los Estados que da forman y desconocerlas importa violar la Constitución Nacional que es, en todos los casos, la tey suprema del país; 3.° Que la verdad de este principio no se puede discutir y su aplicación sólo puede ofrecer dificulta des enel caso de conflicto de esas leyes, como cuando una ley provincial ponga obstáculos a la ejecución de una ley del Congreso, dictada en uso de los poderes que le han sido conferidos, y cuando ccurre esa colisión, la ley nacional debe primar sobre la provincial como una consecuencia de la supremacía de aquélla, que la coloca por encima de las constituciones y leyes de los Estados; 4 Que las leyes sancionadas por el Honorable Congreso — y los Fallos de la Suprema Corte Federal, jamás han desconoci-——do el imperio de las leyes provinciales dictadas en uso de su soberanía propia. y la ley número 48, de 14 de septiembre de 1963, no es una excepción a estos principios que surgen del régimen — federal de gobierno bajo el cual el país se ha constituido; 5 Que el art. 13 de dicha ley, como el 118, número 50, de la mis:
ma fecha al establecer que las autoridades en general y los jue-— ces de las provincias «deben cumplir las comisiones y despachos precatorios que recibiesen de los jueces nacionales, han querido simplemente hacer posible el funcionamiento de éstos, puesto que en las provincias el gobierno federal no dispone de autorida- q des propias, en mérito de la facultad conferida al Congreso por el art. 67, inciso 28 de la Constitución Nacional; sin que de min.
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:221
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