— dientes o solicitar las copias pertinentes de acuerdo con los ar" iculos citados, ni mucho menos se ha designado día y hora de— terminados para que sean exhibidos dichos expedientes; por el contrario, en el auto de referencia, el juez federal exhorta que se even los expedientes a la vista en una forma indeterminad:.
E 3" Que aún por cortesia se equiparara al juez exhortant:
— alos jueces de provincia, no podria diligenciarse su petición en da forma como lo solicita, porque no hay antecedente para juzgar que ha llegado la oportunidad de aplicar el art. 207 de la ley citada y aun prescindiendo de esto, su cumplimiento siempre im portaria violar la ley, puesto que lo que se solicita no es una exhibición hecha por el notario conservador o por el actuario.
4° Que si bien el art.. 13 de la ley número 48 en el orden plir las comisiones de los jueces de sección, tales disposiciones se refieren a las que no estén en pugna con las leyes locales, porque la Constitución Nacional reconoce a las provincias la facultad de legislar en materia procesal y las leyes que traban esta facultad atentarian a las autonomías provinciales y por consiguiente inaplicables.
Tor estas consideraciones y no obstante el dictámen fiscal se resuelve:
No hacer tugar al diligenciamiento del presente exhorto y ejecutoriada que sea esta resolución, devuélvase con la nota de estilo. Hágase saber. — F. A. de la Vega. — Ante mí: M. C, González.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE CATAMARCA
Cotamares, Noviembre 2 de 1912.
Y vistos: en el recurso de apelación del auto del 22 del corriente denegándose el oumplimiento del exhorto del juzgado federa! de esta provincia de fecha 27 de septiembre próximo pasado y considerando: 1.° Que gor los articulos 206 y 207 de la ley
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:220
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