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Fallos: 119:142 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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de pronunciarse sobre la incompetencia por no estar comprendida enla resolución apelada, fs. 83 a 88 vta.

v Resultarido 4." Bajando el expediente, el infrascipto se avoea su conocimiento, por inhibición del titular, (fs. go a 92,) A Cs. 93 el señor Delgado peticiona que se tenga por planteado A un conflito de derechos, que se emplace al representante del E Gobierno para que entable la acción respectiva ante quien co rresponda y que se reserven estos autos hasta que se falle en definitiva la cuestión pendiente. Oido el ministerio fiscal, se k opone a fs. 96, sosteniendo que no existe conflicto de derecho É alguno, que no proceda emplazar al gobierno, sino que se tenE ga por demanda el escrito ofreciendo la información, corrién dose de él tras'ado en la forma de ley.—Sostiene, por último, que previamente debe resolverse la cuestión de competencia, 5 El proveyente en 28 de Junio pasado llama "autos" para resolÉ ver la incompetencia de jurisdicción planteada a fs. 11, por enÉ tender que es previa, mandando se reserve el pronunciamiento sobre las peticiones de fs. 93 y 96, ya aludidas; y Considerando:

1.2 Que el memorial de don Agustin Delgado que corre de fojas 5 a 6 y por el que se pide una declaración judicial! de ha ber adquirido por prescripción el inmueble del Distrito Ceibas b y que se determina en las escrituras públicas que se adjuntan, ha debido presentarse ante la justicia común, sin poder hace surtir el fuero privilegiado, por tratarse de una gestión de jurisdicción intervolentes y atento lo que dispone el articulo 2 de la ley de 16 de Octubre de 1862, consagrado por una abun:

dante jurisprudencia. Más, cuando el agente fiscal, a nombre del Gobierno de la Provincia reclama derechos de dominio sobre el inmueble, surge recien diferencia entre partes, aparecen intereses contradictorios, una contienda a substanciarse en el juicio declarativo, que corresponda, según los términos del artículo 981 del Código de Procedimientos Civiles, que es de aplicación al caso de autos, y desde ese momento puede ocurrir.

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-142

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