Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 118:43 de la CSJN Argentina - Año: 1913

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACION s celebrado ninguno con el ejecutante, no es posible jurídicamente — intentar discutir una extricta aplicación del art. 4.° (Nacional o 5 (Provincial) del cóligo de procedimientos, a base de contrato, pues exclusivamente se trata de individuales obligaciones que lógicamente debieron siempre cumplirse, como ya se ha expresado, en el sitio donde se practicaron las mejoras urbanas a pagarse. Los trastornos que produciría una doctrina contraria.

serian verdaderamente graves y contraproducentes al ale'anto necesario de toda cindarl, por cuanto esas trabas opuestas contra los empresarios de las mejoras decretadas en beneficio y cuenta común, siempre repercutirian con tn real encarecimiento de las obras, ante e! lógico temor de los grandes gastos judiciales a originarse contra los propietarios que se domiciliaran fuera del municipio. Arts. 202 y 205 de la constitución de la provincia, y ley orgánica de las municipalidades. :

Que si bien no pueden considerarse como impuestos, en el significado expreso de ia calificación, se hallar asimilados a los mismos, desde que son verdaderas cargas impuestas al derecho del propietario por el interés común de la sociedad; son, pues, ° incuestionables créditos que llevan inherentes a su autenticidad, :

la obligación accesoria de ser exigibles en el sitio originario de la causa que los engendro. Así lo han entendido también la uniforme y reiterada jurisprudencia nacional y provincial.

Que respecto de los calificativos empleados en el escrito que se transcribe en el exhorto de fs. 24 y que el letrado de la parte actora considera deprimentes para quién se aplican, y ofensivas , a la solemnidad de la justicia, el juzgado participa de la misma opinión, pero habiéndose producido esos conceptos ante jueces de otra jurisdicción, escapan a su autoridad. para la aplicación «de lo dispuesto por el art. 15 del código de procedimientos, debiendo el interesado ocurrir ante aquelta.

Por tales fundamentos los del escrito de fs. 29 y vista fiscal Y respectiva, resuelve no hacer lugar a la inhibitoria exhortada y :

oficiar al juez requirente. manifestándole en qué consideraciones se apoya la competencia de este juzgado para que dé por forma- p da la contienda de competencia con remisión de los antecedentes X

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1913, CSJN Fallos: 118:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-43

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 118 en el número: 43 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos