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Fallos: 118:379 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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TES Y : o Eo DE JUSTICIA DE LA NACION 379 Ceste por la 'ey número 7846 y afirma bajo juramento que jamás se le ha ocurrido invocar o atribuirse derecho alguno al patrimonio del demandante. Que, el juicio. aún suponiendo que fuera propietario el actor de la concesión, tampoco puede prosperar por la circunstancia existente de que ha dejado pasar más de seis meses sin hacer valer sus derechos.

Y considerando:

Que es innecesario en este juicio de carácter sumario, de indole excepcional al principio general de que nadie puede ser obligado a intentar una acción contra su voluntad, entrar a decidir si la concesión invoceda por el actor está en vigor, pues el demandado ha contestado bajo las formalidades exigidas por el artículo 427 de! código de procedimientos que no se atribuye derecho alguno al patrimonio del actor.

Negados los hechos imputados, no existe la necesidad legal de entrar al examen de la concesión número 3903, porque lo que constituye la jactancia y da causa al ejercicio de la acción no es precisamente el negar la existencia de la concesión, sino el atribuirse fuera de juicio y públicamente derechos propios al patrimonio de otro.

Decir que una cosa no existe, no hace incurrir a su autor en jactancioso, distinto es cuando una persona se titula propietario de un bien que pertenece a otra, y es en ese sentido que la ley autoriza el ejercicio de la acción. 7 El demandado manifiesta que mal puede atribuirse derechos a la concesión, cuando es dueño de una concesión propia que el mismo actor reconoce. La parte demandada ha acompa ñado copia de la concesión otorgada por la municipalidad de !a capita! para construir y explotar un tranvía eléctrico subterráneo, y del estudio comparativo de los contratos de ambas cons:

trucciones, resulta que las líneas se superponen, es decir, que a juicio del actor invade su zona de garantía. lo que el demandado no puede hacer so pena de ser tenido por jactancioso.

El citado ha negado los hechos principales y se ampara en

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-379

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