DE JUSTICIA DE LA NACION 337 Eloy lona y Guillermo Brizuela, fs. 134 y 137. prestan igual declaración que el anterior, agregando que el camino fué elansurado hace dos años, Juan Mira, Ramón Sosa y José Aguiar, a fs. 140, 143 y , 146, dicen que se trataba de una hudla, respondiendo en los demás igual que los anteriores, Que aun suporiendo que fuese bastante, por si solo el testimonio de vecinos para acreditar el dominio público del estado + en propiedades poseidas por particulares, no puede atribuirse eficacia lega! a! rendido en este caso, que si algo prueba es que Adam tenía dentro de su propiedad un camino particular de los expresamente reservados al dominio privado. según lo determina el art. 2348 del código civil (fallos, tomo 115 pág. 388 ).
Que debe repetirse que aun en el supuesto de que las autoridades de la provincia demandada hayan usado de facirtades conferidas por sus Jeyes locales, como se afirma. no pueden entenderse ni ejercitarse con detrimento de las garantias consagradas por la constitución y leyes comunes respecto de la propiedad privada. ( Fallos, tomo 95 pág. 102 ; tomo 114 pág. 413 y otros).
Que en cuanto a los daños y perjuicios que se piden, debe decirse que no son procedentes con arreglo a lo dispuesto por el articuro 43 y concordantes del código civil, y a lo reiteradamente resueto. ( Fallos, tomo 78 pág. 371 , y otros).
Por fo expuesto, y «de acuerdo con lo que prescribe el articulo 2496 y concordantes del código civil, se resuelve hacer lugar al interdicto posesorio entablado por don José Adam contra la provincia «le Buenos Aires, debiendo ésta mandar reponer af es:
tado que tenian los alambrados destruidos en el término de treintta días, sin costas. por no haber prosperado la demanda en todas sus partes. Notifíquese original y repuesto los sellos archívese, devolviérlose el expediente administrativo acompañado.
A. BermEJO. — NICANOR G. DEL R
SoLAr. — M. P. Daracr. — D. E. Paracio. — L. Lórez
CABANILLAS,
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:337
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