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Fallos: 118:335 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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DE JUSTICIA DE LA NACION 335 tado las funciones que le incumben por la ley de creación, y ha aplicado la de cercos y caminos sin extralimitaciones de ninguna clase, que pudieran constituir un acto de turbación.

Que en la misma audiencia, actor y demandado ofrecieron la prueba que consideraron pertinente a sus derechos, la que producida, fué agregada de fs. 87 a 173, alegándose después sobre su mérito, poniéndose los antos al despacho para su resolución, y Considerando :

Que la calidad de poseedor a título de dueño del señor José Adam en el campo a que se refieren las es.rituras acompañadas en copia simple, corrientes de fs, 26 a 33, sito en el partido de Tr:nmque Lauquen (hoy Rivadavia), provincia de Luenos Ai res, desde el año 1903, no ha sido puesto en dida.

Que en dichos documentos constan los linderos de la propiedad judicialmente vendida a requisición del gobiemo de dicha provincia, sin indicarse la existencia del camino que se pretende, motivo por el cual, seguramente, don Gumersindo Espon:

da, colindante por el costado nordeste construyó el cerco divisorio cobrando a Adam la medianería que fué satisfecha según se ve a fs. 90 y 91. Pero, aunque así no fuera, consta a fs. 134, 137 y otras, que Adam lo cerró hace «dos años por lo menos, quedando. como lo había estado en pacifica posesión de su propiedad documento de fs. 88, ratificado judicialmente por los que comparecieron a fs. 93 y de fs. 94 ratificado judicialmente de fojas 96 a 101).

Que se ha probado asimismo que el día 21 de Mayo del año próximo pasado se presentaron a! campo autoridades de a provincia de Buenos Aires con fuerza armada, y contra la voluntad ; de los arrendatarios procedieron a destruir a'ambrados, so pre texto de reabrir un camino público arbitrariamente clausurado por el actor (dedaraciones de fs. 102 vuelta, 106 vuelta y protesta de fs. 2 y 3, y constancias del expedierte administrativo acompañado).

Que tales hechos, en las condiciones y tiempo ejeontados,

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-335

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