DE JUSTICIA DE LA NACION 283 ban funcionar, sin que a este respecto haya nada librado al juicio y discreción de los tribuna'es, a quienes no incumbe examinar la conveniencia, la utilidad ni la necesidad de tales medidas, y so'o pueden apreciar si entran ellas o no en las atribuciones de la legislatura o de la municipalidad que las dictó.
Que nada significa que en el código civil no se encuentren disposiciones que autoricen la restricción de que se quejan los demandantes, porque no corresponden a ese código las relacio» nes de! derecho público, y son, por lo tanto, inaplicable sal caso los arts. 67, inciso 11, y 108 de la constitución nacional, Que tampoco es exacto que la ley citada importe una expropiación llevada a cabo sin las formas prescriptas por el art. 17 de la constitución nacional, Que es asimismo inaplicable el art. 2795 del código civil, porque no se pretende la existencia de una carga real sobre un bien raíz ajeno, Que oido el señor procurador general y recibida la causa a prueba, hase producido la que expresa el certificado de fs. 94, habiendo las partes alegado sobre su mérito a fs. 98 y 111 respectivamente. Y considerando:
Que la excepción de falta de personeria se refiere a una de las peticiones formuladas en la demanda, motivo por el cual no es indispensable entrar a examinarla en primer término, Que con arreglo al art. 45 de la ley orgánica de municipalidades de la provincia de Mendoza, éstas son independientes en el ejercicio de sus cargos y sus resoluciones dentro de la esfera :
de sus facultades, no pueden ser revocados por otra autoridad.
Que según lo dispuesto en el inciso 20 del art, 23 de la ley citada "los hospitales y sanatorios particulares deberán instalarse en los suburbios del municipio y los que actualmente existan, dispondrán de un término de treinta días para su traslado, debiendo fijarse su ubicación de acuerdo con la dirección general de salubridad".
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:283
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