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Fallos: 118:249 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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DE JUSTICIA DE LA NACION 209 de la justicia provincial, no pueden ser reveidos por los tribunales federales, sino en los casos del artículo 14 de la ley nacional sobre jurisdicción y competencia de éstos, de fecha 14 de Septiembre de 1863. 0 5" Que por otra parte, el acuerdo celebrado entre las partes sometiendo a árbitros todas las cuestiones relativas a los inmuebles cuya propiedad discuten, es perfectamente lícito y admitido por la ley, toda vez que, renunciado el fuero federal, declinaban la misma por razón del fuero personal y no por ser de indole forzosa, vale decir, por surgir de la naturaleza de los asuntos discutidos, 0, en otros términos, ratione materia, 6.° Que siendo esto así y teniendo por ubjeto, como se ha dicho, la presente demanda, dejar sin efecto la decisión de un compromiso arbitral constituido lega'mente, y atenta, ademas, la circunstancia de que, lo que es materia de la presente acción, lo es actualmente de recursos de apelación y nulidad (véase fo122 y 123 y siguientes), puede arfirmarse con nerfecta seguridad que existe la litis pendencia, y bajo este concepto, restltaria igna'mente incompetente la justicia federal, Hay litis pendencia de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte Nacional, si el demandante se ha presentado con anterioridad ante la justicia local y resulta que en ambos juicios hay caso de identidad de partes, de cosa y de objeto o petición. Tomo go, página 170.

7. Y finalmente: Que es conforme con la jurisprudencia, que en caso de existir litis pendencia entre los jueces igualmente competentes, el conocimiento de la incidencia corresponde a aquél que, por orden de prioridad, ha prevenido en la misma.

Por estos fundamentos y concordantes del escrito de fojas 24 y 165, definitivamente juzgado, fallo: haciendo lugar a las excepciones opuestas por la parte demandada y en consecuencia, declárase incompetente este tribunal para entender en la causa; con costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N" 4128 Insértese, hagase saber y repóngase.

Eugenio Puecio y Benza.

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-249

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