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Fallos: 118:232 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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a - 22 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA E Considerando:

y Que e! ejecutado funda la nulidad interpuesta en el hecho q de que se han omitido en el presente juicio los trámites que el K código de procedimiento señala para las ejecuciones, ordenán4 dose la venta de la propiedad hipotecada sin habérsele oído en e la correspondiente citación de remate y sin haberse dictado la sentencia del caso, circunstancias que lo han privado de oponer su defensa; que si bien tal argumentación es exacta según re sulta de autos, no es menos cierto que la escritura hipotecaria E de fs. 5 establece en su cláusula 4" que el deudor don Manuel E Correa Morales faculta al acreedor para el caso de que la obli+ gación tuviera que ejecutarse judicia'mente por falta de pago.

Y a pedir la venta del inmueble por el martillero que designe, pre E via publicación de aviso por quince «días sobre la base que fije y con citación del deudor, para lo cual renuncia éste a todos los trámites del juicio ejecutivo, Que esas condiciones se han cumplido en el presente juicio.

como resulta del mandamiento de fs. 13, diligenciado en el domicilio expresamente instituido al efecto y de los diarios de fojas 17 a 20, así como del auto de fs, 15, que fijó como base para la venta el importe del crédito reclamado por el ejecutante.

Que la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo es per fectamente válida, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 10 r del código civil, ya que elfo sólo importa renunciar los derechos conferidos por la ley en el interés exclusivo de las partes, desile que sería pueri! pretender que esos trámites afecten la moral n el orden público; que la escritura de fs. 5 es un instrumento pú blico cuyas constancias hacen plena fe mientras no sea argúido de falso (artículo 993. código civil), cosa que no sucede en ei caso de autos, y por lo tanto, los firmantes del mismo, mayore= de edad, hábiles para contratar, deben sujetarse a sus terminos como a la ley misma, en cumplimiento de la disposición terminante del artículo 1197 del código civil. _ Que, resultando de autos, como queda dicho, que las claiusulas de esas escrituras se han cumplido en todo su vigor, la ven

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-232

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