prestada en el juzgado, no puede ser desvertuada por ésta, que sólo se limita a manifestar la falta de recuerdo de los hechos principales, procedimiento común de los reos, que meditan desi pues del delito sobre los medios de su defensa. Aparte de que la indagatoria de fojas 2, ha recibido fuerza legal evidente por su ratificazión de fojas 8, é/la se encuentra corrobarada por las de elaraciones de todos los testigos del sumario. que deponen sobre los hechos inmediatos posteriores al delito, en un todo de acuer- , do con el procesado, sin que las tachas relativas que la defensa les opone, amengiien en el caso, la importancia de sus dichos, ex atención a la naturaleza de los sucesos sobre que declaran, que han caido directamente bajo la acción de sus sentidos, y son ajenas a las cansas del delito, Otro elemento corroborante es el reconocimiento que el procesado ha hecho del cuchillo secnestrado (fojas 9).
Que tomando como base la confesión del reo, la calificación legal del delito no puede ser otra que la de homicidio sim- :
ple, coa arreglo al art. 17, inciso 1.° de la ley 4189, ya que no es posible inferir de aquélla que hubo provocación por parte de la víctima, pues que las heridas en la cabeza provenian del golpe del caballo del procesado.
Que procede computar en favor del procesado "a atenuante de ebriedad, atento lo que resulta de la confesión (de fs, 2), invocada, que debe tomarse también como verdadera en la parte que le es favorable y la califica, atenuando la responsabilidad artículos 317 y 318 del código de procedimientos criminales y 83 inc. 1.° código penal).
Que esta atenuante debe llevarse a su grado máximo porque la propia relación de los hechos contenida en la indagatoria de fojas 2, revela por si sola en el agente una perturbación grave de los sentidos. que no ha llegado a la inconsciencia absoIuta, como 'o demuestra la circunstancia de la fuga a caballo, pero que comporta una intensa disminución en la responsabilidad criminal; Por estos fundamentos y sus concortantes, oido e! Procu|. 5 4 4 PRERTEN
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:228
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