MOTO DEL SP. JUEZ DEL CRIMEN
La Rioja, Octubre 27 de 1913.
Autos y vistos:
Los presentes obrados en que el señor juez federal de sección se deciara incompetente para conocer de la catisa seguida contra los ciudadanos Felipe Santiago Elizondo y Pedro Antonio Orona, por suponérseles autores del delito de falso testimonio, el dictamen fiscal de fs. 13 vuelta a fs, 15, en el que, por las razones que aduce, aconseja se declare la incompetencia y fa'ta de jurisdicción del suscripto para conocer en la presente causa, Y considerando:
1.° Que, atento lo que estatuye el articulo 2.° de la ley 8129 de enrolamiento general, éste se hará en los distritos militares y en las oficinas del registro civil de la República, que por su domicilio corresponda, las que se consideran como oficinas enroladoras y no podrán, por ninguna causa, eximirse del desem peño de tales, Este precepto declara dependientes de la jurisdicción nacional a las oficinas del registro civil y, por ende, sujetas a la misma, para to:los los actos relativos al enrolamiento, como así, para las resultancias del mismo. Concordado este precepto can el del artículo 3.° y el 28 de laley citada, en la parte que ordena una retribución a los jefes de las oficinas enroladoras, ex razón del carácter que invisten, llegamos a la conclusión de que, la jurisdicción nacional se extiende sobre dichas oficinas en todo lo que al enro'amiento se refiere, 2.° Que en el caso 515 judice, se trata del juzgamiento del delito de falso testimonio, producido en ocasión del cumplimien to de una ley nacional, y por ante autoridades que la citada ley 8120, declara nacionales al solo efecto del enrolámiento, por cuyo motivo es indiscutible que surte la jurisdicción y compe
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:197
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