DE JUSTICIA DE LA NACION 138 sados don Antonio y don Toribio Mercado, y porque, además de no acreditar ese vinculo, en la hipótesis de que exista, para poder entrar a poseer el bien vendido, es indispensable, dada la situación de éste en esta provincia, que la señora, acreditando ser heredera de dichos señores, hubiese pedido a estas autoridades la L posesión, así como lo exige a la contraparte el señor Baigorri, aplicando la disposición del art. 3411 del código civil.
6° Que en cuanto a la otra mitad de la estancia, o sea a la que el promotor del deslinde dice poseer como descendiente del i extinto don Manuel Baigorri, tampoco arrojan ni presunción de derecho los titulos de fs. 60 a 63, pues si bien dicho titwo acredita la venta de don Francisco Argañarás al expresado don Manuel, para aceptar la derivación de tal derecho en favor del señor Ramón Baigorri, es indispensable que acredite su descendencia de aquél, esto es: 1.° que él es hijo legitimo de don Nolasco Baigorri; Nolasco, de Juan Baigorri, y éste de Manuel Baigorri, no :
se ha pretendido siquiera probar tales extremos, fuera de la parte referente a la sucesión de Nolasco, que como prueba del matrimonio de éste con María Cardoso, se ha presentado el certificado de fs. 42 que como se ve, no es la partida de casamiento, no es i el documento con que debe el promotor del deslinde, probar su L filiación legítima, su vinculo hereditario con Manuel Baigorri; | ni tampoco se ha justificado el fallecimiento con las declaraciones de fs. 57 vta. a 59, por ser uno de los testigos de oidas, no h obstante el poco tiempo que hace del fallecimiento de Nolasco y Baigorri, según el testigo presencial, :
7.° Que no habiendo probado, entonces, el señor Baigorri 4 ninguno de los títulos que aduce para fundar los derechos de su- :
cesión universal y singular sobre el campo de referencia, ni menos la calidad de poseedor del mismo, esa posesión mixta de na- :
tural y civil que procede de título justo, apto, para trasmitir la + propiedad, Escriche — palabra posesión, — no ha podido, no a "puede considerarse parte legitima para promover el presente jui- ñ cio, no está en las condiciones de los arts. 732 y 733 de la ley de ua procedimientos civiles. Re 8° Que la argumentación del señor Baigorri y del inferior :
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:123
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