DE JUSTICIA DE LA NACION 101 ra a los empleados de aduana en el acto de la introducción, no constando que el'a fuera hecha en la forma y tiempo que las leyes de aduana lo permiten, no quita al acto si carácter de contrabando; por cuanto el cumplimiento de los preceptos adianeros no está librado al arbitrio de sus empleados y de "os particulares, sino que debe constar en la documentación correspondiente, Que además, e! procesado no ha justificado en momento a!guno la legítima procedencia de los articuos por él introducidos.
Por estos fundamentos y concordantes de las sentencias recurridas. de acuerdo igmaimente con lo expuesto por el señor procurador fiscal, resultando además, que la mridad alegada ha sido consentida (art. 513 del C. de P- en lo crimina:), por lo cual se la desestima; confirmase dicha sentencia, con costas, salvo en lo que hace a la recom:ndación contenida en su útima parte, la que se deja sin efecto por ser ajena al caso, y devué'vanse, debiendo repcnerse los sellos ame e! inferior, Fortimato Calderón, — José Marcó. — KR. Flores Vera.
DICTAMEN DEL SF. PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 18 de 1913 | Suprema Corte:
Procede el recurso para ante V. E. por encuadrar dentro de: inciso 2.° del artículo 3." de la ley 4055.
La situación de 'as mercaderías materia de este proceso in- É troducidas sin formalidad alguna de las que la ley aduanera requiere y de una manera clandestina, como se ha constatado en el ! proceso, justifica plenamente su comiso y la calificación de contrabando, a su introducción en tal manera (art. 1036 ordenanzas de aduana). e | E " |: SEDE a úl
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:101
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