x 3:° Que la mente del codificador al establecer las formalidaE des estatuidas por las ordenanzas obligando a los capitanes y paO trones de buquesa hacer la manifestación de la carga que conduy cen en ellos, castigando bajo las más severas penas todo olvido u e, omisión, llegando hasta penar los errores cometidos por ignoranE cia de las leyes aduaneras, sin considerar esa circunstancia como ñ atenuante (art. 1058 de las ordenanzas), tiene por prop¡sito evi tar que aun al amparo de ese pretexto pueda burlarse la acción fiscal.
4° Que si bien en este caso no se trata del contrabando defi nido por el art. 1036 de las ordenanzas, la infracción cometida encuadra perfectamente dentro de las prescripciones del artículo y 1037 de la misma, y debe por lo tanto ser juzgado conforme a lo estabiecido en el art. 1038, por cuanto las mercaderías de que se trata no fueron manifestadas en tiempo, desembarcándose a tierra sin llenar aquella disposición por lo cual caen también bajo el imperio del artículo 846, última parte.
5.° Y finalmente, que la prueba ofrecida en el resultante anterior no se ha producido en forma alguna.
Por los fundamentos ya expresados, por los que $e comprueba plenamente que se han dejado de cumplir las prescripciones terminantes de la ley con el deliberado propósito de defraudar la renta ; haciendo uso de las facultades que me confiere el art. 1054 de las ordenanzas de aduana. y ajustándome a las prescripciones de los articulos ya citados, concordantes con el 1025 de la misma.
Fallo: declarando caídos en comiso los tres mil trescientos cincuenta y un sombreros Panamá y sus imitaciones, origen de estos actuados, adjudicándolos al denunciante señor jefe de resguardos; debiendo el interesado manifestar en el acto de !a notificación si está conforme con pagar el valor del comiso más los derechos fiscales, o hace abandono de la mercadería. Notifiquese a los interesados como lo dispone el art. 1059 (O. de A.), repónganse los sellos por el causante y fecho pase a contaduría para los demás efectos.
Ramón Z. Alvarez.
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:98
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