DE JUSTICIA DE LA NACION a previo depósito de la suma de diecisiete mil seiscientos cincuenta y dos pesos con veintisiete centavos moneda nacional, en calidad de precio provisorio (Mayo 12 de 1910, fojas 7 y 18 vuelta): 4 que el mismo concejo deliberativo había resuelto antes transfe- ] rir al gobierno de la provincia los derechos de expropiación que - E acordaba la ordenanza de 20 de Febrero ( Mayo 16 de 1910, fo- N jas 83 ; que en 18 de Mayo de 1910 la legislatura de San Juan a dictó una ley de expropiación de los terrenos de que se trata 4 fojas 82), y el poder ejecutivo de la misma, en 5 de Octubre de a 1911 aceptó la transferencia y tomó intervención en el juicio (fo- a jas 81, 78 y 87 vuelta); que la mencionada doña Carolina, pri 7 mero, y después sus condóminos doña Elena Echegaray de Mo- — rón y doña Maria Carolina Echegaray se opusieron al procedi- H miento seguido por conceptuarlo violatorio de la constitución y E leyes locales, de los artículos 17. 18 de la constitución nacional y + del artículo 4044 del código civil (fojas 22 y 89). |
Y considerando: E
Que la sentencia de fojas 97 de la Excma. Corte de Justicia de la provincia de San Juan, sin observar nada relativamente a a la oportunidad en que se adujeron las defensas aludidas, no hizo | lugar a ellas, de suerte que existe pronunciamiento definitivo 3 sobre la procedencia de la expropiación, y ha sido bien concedido — el recurso, no obstante lo dictaminado en contrario por el señor -— Y procurador general. (Art. 14, incisos 2.° y 3 ley 48; art. 6, ley 4055). . 3 Que, en cuanto al fondo, esta Corte Suprema, con motivo del actual recurso extraordinario, no está llamada a decidir si En la expropiación que se impugna se ha iniciado y seguido de conformidad a la constitución y leyes locales, debiendo limitarse al examen de las disposiciones de carácter nacional, invocadas por y las condóminas en amparo de sus derechos, (Art. 14. ley número 48; art. 6", ley 4055; fallos, tomo 93 pág. 219 . y otros). i Que el honorable congreso al establecer en el artículo 4044 e del código civil el principio de que las leyes nuevas no pueden A
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1913, CSJN Fallos: 117:237
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-237¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 117 en el número: 237 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
