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Fallos: 117:184 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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—.w" PALLOS PE LA CORTE SUPREMA 330 A e El fundamento aducido por el apelante sí basa en que la sentencia del tribunal superior de la provincia de Iuenos Aires, Es considera al pero moneda corriente como sujeto a inconversión.

segúnta primera parte del artiero 35 de la mencionarda ley 1734, cuando dicha moneda, en su opinión, debe ser considerada espeela! comprendida en la segunda parte del referido articulo 39".

"a Por mi parte. encuentro perfectamente justa la resoución aque lega la sestencia apelada, en atención a que el pago hecho e por la parte de Sojo al comprar el campo de la sucesión de HoO zán, lo fué en la moneda corriente en- ese momento en el lugar en que se efectuó e! pago, por lo que es insostenible que se tratara de una moneda especial. dado que este vocablo, como my A bien se ha dicho en estos antos, se emplea en oposición a monee da corriente, y ninguna otra significación puede tener fuera de — la expresada distinción, Esa moneda corriente de la Provincia de luenos Aires, strjeta ya a iiconversión por la ley de 17 de E mayo de 1876, ha seguido las transformaciones establecidas en:

E las sucesivas leyes de moneda dictadas por elcongreso de la na| ción, en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 67, inE ciso 10 de la constitución, y por tanto. no puede pretenderse que +A se "e equipare a las monedas especificamente convenidas, que der tuvo en vista la segunda parte del articiro 3." de la ley 1734 + j No puede idesconocerse que la suma de S 287.00 satisfecha e por Sojo en el año 1877, cayó bajo la prescripción de la 'ey moEs netaria número 1130 que ordenó a los Bancos de emisión reno+ varlaen bi'letes de moneda nacional, por lo que al ser obligada e la sucesión de Bazán a devolver aquella suma, no pudiendo resÉ tituir la misma especie de moneda en que se hizo el pago, emnE pie con su obligación entregando la moneda nacional establecida por aquella ey, con la diferencia correspondiente a! tipo fijado É en la relación de esas monedas, E Por lo expuesto. y consideraciones de la sentencia apelada.

E pilo a V. E, se sirva confirmara, A e Julio Botet.

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-184

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