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Fallos: 117:183 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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" moneda especial, y en este concepto se halla estrictamente comprendida en la disposición de la segunda parte del ar ticulo 37" de la ley de 14 de Octubre de 1885, sobre curso "° legal. Esta disposición establece que las obligaciones con" traídas cón designación de moneda especial podrán ser can celadas en billetes de curso legal por su valor corriente en " plaza el día de su vencimiento".—'Para que no se me cause daño devolviéndome varias veces menos de lo que pa" gué, es necesario se haga la conversión de la moneda de Buenos Aires que yo desembolsé a pesos nacionales oro, y que luego se me entregue la cantidad que resulte en oro "° o su equivalente en bi'letes. con arreglo al cambio del día de la entrega".

El juez no hizo lugar a la exigencia del señor Sojo de qu:

se le devolviera el precio de compra en moneda nacional, pero si a razón de su conversión a oro, y aprobó la liquidación hecha en pesos moneda corriente, Confirmada esta resolución por la cámara, Sojo interptiso para ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Euenos Aires. el recurso de inaplicabilidad de ley fundado en la violación de la ley nacional de 14 de Octubre de 1883, artículo 3. Confirmada a str vez la sentencia de la cámara se dedujo para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación: el recurso extraordinario del articulo 1.4, ley 48.

CAUSA CLXXXIX


DICTAMEN DEL SF, PROCURADOR GENERAL ,
Buenos Aires, Junio 18 de 1912.

— Suprema Corte:

El recurso deducido es procedente en razón de haberse cuestionado la inteligencia de una cláusula de la ley nacional de —° inconversión, de fecha 14 de octubre de 1885, y ser la decisión recaida contraria al derecho que se amparaba en la citada cláusula. (Art. 87, ley qe55: art. 14, inciso 3. ley 48).

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-183

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