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Fallos: 117:176 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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como se expresa en el informe de fs. 7, "en la continuación de su viaje" para "hacerlos regresar al país del cual acaban de llegar" (fs. 5): constituye una ilegítima restricción a la libertad inCO dividua!, no autorizada por ley alguna y antes bien, violatoria de as garantías civiles consagradas por el articulo 14 de la constitución nacional el cual prescribe que "todos los habitantes de la CO mación, gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que E reglamenten su ejercicio: a saber... de entrar, permanecer, UOC transitar y salir del territorio argentino", E Que no se ha invocado eficazmente ley reglamentaria del ejercicio de estos derechos, que pueda fundar la privación de:

"uso y goce de los mismos a que explicitamente sujetó a los recu-, | rrentes la orden impugnada, bastando para demostrarlo recordar | que lo dispuesto en el ya citado artículo 3", inciso 2.° de la ley 817, es inaplicable al caso, desde luego porque sus disposiciones, conforme a su propio texto (art. 12), y según la exposición de 1 sus motivos y propósitos claramente manifestados durante su discusión en el honorable senado de la nación (Diario de sesiones de 1876, páginas 630 y 650), ea fué dictada teniendo en mira solamente proteger la entrada de extranjeros llegados por buques a vapor 0 a vela; lo cual no ocurre con las personas de que al presente se trata, l'egadas espontáneamente por tierra, con recursos y medios de movilidad propios. y no habiendo sido detenidas a su entrada al pais, sino a gran distancia de la frontera, en la capital del territorio del Neuquén.

Que a estas circunstancias que por sí solas exciuyen la aplicación que se ha hecho de las disposiciones referidas, debe agre:

garse que el propio artículo 3". inciso 2.", sólo contiene una a torización al departamento de inmigración para "proteger la inmigración que fuese honesta y laboriosa, y aconsejar medidas para contener la corriente de la que fuese viciosa o inútil", Que, sea que el director de inmigración haya ordenado por si la restricción a la libertad de los recurrentes, o que simplemente se hubiere limitado a aconsejar o pedir a otras autoridades administrativas el cump'imiento de ta! medida, ella no ha debido | Eo

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-176

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