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mn FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de la cámara federal de apelación de la capital en el caso del teniente retirado Lauro Lagos).
E Segundo: De los antecedentes expuestos, que obran en autos, resulta que, efectivamente, los actores se hallaban "detenidos en su viaje, por la policia y a'ojados en la comisaria"; y 'o que es más aún. fulminados por una orden de expulsión del te—fitorio, que no puede ser más restrictiva de la libertad individual consagrada por la constitución nacional, (Art. 14).
Tercero: Ya sea que dichas órdenes emanen del ministerio — del interior, o del departamento de inmigración, ellas son absoY Jutamente ilegales, porque no existe en el territorio argentino una autoridad que, dentro de la normalidad constitucional, est:
investida del poder suficiente para desterrar extranjeros, sin sujeción a juicio o formalidad legal a'guna, fuera de los casos especialmente previstos en las leyes de defensa social, en los cua les sólo ejerce la facultad excepcional el poder ejecutivo de la nación, El artículo tercero, inciso segundo, ley ochocientos diecisiete de inmigración, que según el ministerio ":l interior (fojas diez) invoca el departamento de inmigración para solicitar la expulsión de los bchemios, no le concede semejante atribución discrecional, limitándose sólo a autorizarlo para "proteger la " inmigración que fuese honorable y laboriosa y aconsejar medi" das para contener la corriente de la que fuese viciosa o inútil".
Aconsejar medidas, en el caso de la mencionada ley, quiere decir influir para que se incorporen en la legislación de la materia, disposiciones de carácter general y permanente, en el sentido indicado en el artículo transcripto.
Pero es absurdo arrancar, de semejante disposición, facultades para desterrar extranjeros manu militari. bajo el pretexto de que no son honestos o laboriosos y ser recién llegados al país.
Con semejante interpretación, todos los extranjeros que arribasen al país, estarian, a su llegada, bajo el imperio omnimodo del departamento de inmigración. Felizmente, esto no es admisib'e a la luz de nuestras leyes y, por el contrario, todos los hombre:
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:172
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