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Fallos: 117:166 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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Po Es a alatibertad individual no autorizada por ley alguna y antes $e bien, violatoria de las garantías civi'es consagradas por el E artículo 14 de la constitución nacional, E 3 El artículo 3", inciso 2.° de la ley 817, tiene en mira ho solamente protejer la entrada de "extranjeros llegados por FO buques a vapor o a vela", es inaplicable cuando se trata de E personas llegadas espontáneamente por tierra, con recursos y medios propios, y detenidas dentro del pais a gran distan cia de la frontera; y contiene, únicamente, una autorizae ción al departamento de inmigración para "protejer la inN migración que fuese honesta y laboriosa y aconsejar mediE das para contener la corriente de la que fuese viciosa o in> úeir".

Caso: Lo explican las piezas siguientes:


RESOLUCIÓN DEL JUEZ LETRADO
Neuques, Abril 2 de 1912 Autos y vistos:

Este recurso de amparo de la libertad de:lucido por don E, Barrientos cn nombre de Pedro Miguel. Esteban Miguel, Esteban Juan, Jorge Juan, Pedro Juan, Emilio Giancovich, Elias Miguel y Juan Miguel, quienes manifiestan que las autoridades de este territorio les impiden continuar su viaje hasta la. provincia de Córdoba y les ordena ábandonar el territorio de la república.

Solicitado informe del señor gobernador del territorio, manifiesta este funcionario que los recurrentes se encuentran alojados en el local de la comisaria de policía de esta capital, hasta tanto ¡a gobernación pueda dar cumplimiento a la orden que ha recibido del ministerio del interior de hacerles regresar al! país del cual vienen (Chile), ejerciendo la policia una discreta vigilancia hasta tanto se pueda cumplir la orden superior recibida, Solicitado informe igualmente del señor ministro del inte

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-166

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