Lo FALS .. E LA CORTE SUPREMA la existencia de los dos hechos incrimanados, muerte del cabu de policia de la Pampa ón Mercado, y herida del subcomisario de la misma institución, don Pablo Gómez Molina, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que la sentencia apelada relaciona, hállanse plenamente acreditados por prueba directá resultante del informe pericial de fojas 41.
partida de defunción de fojas 50 y de las declaraciones de los testigos presenciales, del sumario.
Que el expresado Antonino Ponce está igualmente convicto y confeso de haber disparado, el balazo que hirió mor talmente al cabo Mercado, como asimismo de la lesión incisa causada a Gómez Molina, habiéndolo así declarado a fojas 14.
¡ declaración ratificada ante el juez instructor a fojas 54 y corroborada por los demás antecedentes del proceso; Que la muerte de Mercado debe calificarse como homi cidio simple (artículo 17, capítulo I, inciso 10., ley 41); y en cuanto a la agresión y herida a Gómez Molina, corresponde clasificarla como tentativa del mismo delito de homicidio, desde que el propio reo confiesa categórica y espontáneamente que al atacar al subcomisario tuvo el propósito "de matarlo, agregando que si no lo ultimó fué porque creyó que la puñalada que le habia pegado era suficiente, pues su intención era concluirlo".
Que tan clara confesión del animus occidendi armoniza perfectamente con los actos exteriores y el medio empleado para la realización del intento criminal; debiendo así tenerse como cierto que tal fué el fin propuesto y frustrado por circunstancias extrañas a la voluntad decidida del agente, lo cual caracteriza la tentativa de homicidio, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 80. del código penal. —Que en este concepto, en atención a lo prescripto en los artículos 30.-y 17, capitulo I, inciso 10., dey 4189 citada, y a las circunstancias agravantes que concurren (artículo 84.
incisos 13 y 15, y artículo 85, código penal), la pena de veinte
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:58
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