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Fallos: 116:56 de la CSJN Argentina - Año: 1912

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mientos en materia penal, no hay razón alguna para poner en duda la exactitud de lo confesado, pues la declaración de Gómez Molina, por ser simple, no puede desvirtuarla, y la prueba a la que el inferior da una importancia de la que carece legalmente, para atribuir a Anmastasio Ponce el carácter de autor de la lesión a dicho Gómez Molina, no puede tomarse en consideración, porque no hay en ella nada afirmativo, y, como lo dice el señor procurador fiscal del tribunal, las presunciones de complicidad no son de naturaleza tal que pueda fundarse en ellas una condena.

En efecto, si se estudian detenidamente las declaraciones en las que se funda el a quo, para condenar a Anastasio Ponce, se ve que a excepción del herido Gómez Molina, que afirma que éste fué su heridor, ninguno de los otros testigos presenciales hacen igual afirmación. Jesús Loureyro, a fs. 6, dice: que fué tanta su sorpresa, que ni siquiera se hjó quién era el heridor de Gómez Molina, y si bien afirma que no fué Antonino Ponce, esta afirmación no puede bastar para hacer responsable a Anastasio Ponce de ese hecho; Joaquín Quintas, a fs. 8 y Manuel Novoa, a fs. 10, afirman, que el heridor de Gómez Molina llevaba una gorra puesta y el procesado Anastasio Ponce ha confesado que llevaba una gorra puesta, pero esta circunstancia que puede considerarse como una presunción, es sin valor en el caso sub judice, por su singularidad y por no reunir, en consecuencia, los requisitos de los arts. 357 y 358 del citado código de procedimientos, por el único hecho evidente es, que Anastasio Ponce estaba con gorra, hecho, si bien de alguna importancia, no basta para desvirtuar la terminante confesión de Antonino Ponce.

Dados los términos claros y precisos de esta confesión no cabe legalmente otra resolución, que hacerlo responsable de ambos "delitos, el de tentativa de homicidio en la persona del subcomisario Gómez Molina (véase la confesión de fs. 14), y el homicidio en la persona del agente Mercado, con las circunstancias agravantes de los incisos 4 y 15 del articulo 84 y las atenuantes de los incisos 1 y 4, art. 83 del código penal.

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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-116/pagina-56

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