Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 116:42 de la CSJN Argentina - Año: 1912

Anterior ... | Siguiente ...

en el deudor el propósito, no de reconocer obligaciones, sino de extinguirlas, Que el artículo 4017, código civil, establece que por sólo el silencio o la inacción del acreedor por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación.

Que la inacción de Mercevich no se explica ni justifica ante la venta aludida hecha al doctor Ugalde, en concepto de cum plir la provincia vendedora obligaciones pendientes emanadas del remate de mayo de 1882 recordado, desde que ella importaba, en realidad, un desconocimiento de los derechos que pudiera tener el primero a que se le vendiera o escriturara en lo futura igual extensión de tierra, por el propio concepto.

Que en el orden natural de las cosas, Mercevich habría estado más obligado a reclamar o ejercitar sus derechos desde que tuvo conocimiento, cuando más tarde, en 1888 (fs. 62, 85 a 01, autos caratulados Mercevich v. testamentaria de don Enrique del Mármol, sobre rendición de cuentas), de la escritura referida, puesto que ésta era, como se ha dicho, contraria a sus pretensiones de conceptuarse acreedor de la provincia.

Que la demanda de que instruye el testimonio de fojas 37 y siguientes, no ha interrumpido la prescripción, toda vez que ella se entabló después de estar ya prescripta la acción, por haber transcurrido más de veinte años desde mayo de 1882 a 16 de agosto de 1905.

Que no es tampoco aplicable al caso el art. 3957 del código civil, en cuanto estatuye que la prescripción de los créditos condicionales no principia sino desde el día de' cumplimiento de la condición, puesto que si la ccsión hecha por Del Mármo! al doctor Ugalde en 2y de marzo de 1884 (fs. 35) era para Mercevich sin valor alguno, o res inter alios acta, como lo sostiene, ha podido en todo momento, antes de esa fecha y posteriormente, gestionar de la provincia la escrituración de las tierras que en su sentir debía entregarle, como quiera que las condiciones son cbra de la voluntad de las partes (art. 533, código civil), de tal

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1912, CSJN Fallos: 116:42 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-116/pagina-42

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 116 en el número: 42 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos