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Fallos: 116:41 de la CSJN Argentina - Año: 1912

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DE JUSTICIA DE LA NACION a ; Que según lo expuesto en la demanda y lo que resulta del ¡ certificado de fojas 54, del escribano mayor de gobierno de la provincia de Buenos Aires, en mayo de mil ochocientos ochenta y dos, el actor adquirió, en remate, las treinta mil hectáreas de que son parte las quince mil hectáreas cuya entrega se solicita.

Que desde esta fecha hasta la de la demanda, tres de julio — de 1909 (fojas 8 vta.), habian transcurrido más de veinte años.

tiempo mayor que el fijado en el artículo 4023 para la prescripción de las acciones personales aun entre ausentes, y corresponde, en su consecuencia, estimar admisible la excepción opuesta en tal sentido por la demandada.

Que no se opone a eilo el reconocimiento que se alega contiene la escritura de fojas 40, otorgada en 25 de agosto de 1885 por la provincia al doctor Ugalde; la demanda entablada contra dicha provincia ante la suprema corte de la misma, en 16 de agosto de 1905 (fs. 57) ; la naturaleza de condicional que se atribuye al derecho en cuestión (fs. 141 y sig.) y las reservas hechas en los expedientes agregados como prueba. ( Mercevich y. doctor A. Ugalde, sobre nulidad de una escritura, fs. 11 vta.

y sifi.; Mercevich v. sucesión de don Enrique del Mármol, id., fojas 16 vta. y sig.).

Que, en efecto, el articulo 3989 del código civil establece que la prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribe, y en la escritura citada de 25 de agosto de 1885 no se reconoció a Mercevich, sino al doctor Ugalde, derecho alguno a comprar las 15.000 hectáreas preindicadas, lo que vale decir que para la provincia de Buenos Aires no era Mercevich su acreedor y sí el doctor Ugalde, en calidad de sucesor singular de aquél.

Que con arreglo a la doctrina y a los motivos que informan el mencionado art. 3980, el reconocimiento, como en su caso la renuncia a la prescripción prevista en el art. 3965 del mismo código, debe ser a favor de quien lo invoque o de su causante, y no puede así resultar del pago hecho a un tercero, que implica

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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-116/pagina-41

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