laciones de derecho entre el actor y la demandada, caso de que su poder no lo facultara para ta! fin.
Que la reserva de derechos contra la provincia, formulada en los juicios"promovidos a la sucesión de Del Mármol y al doctor Ugalde, no constituye tampoco acto de interrupción de la prescripción, conforme a los términos del artículo 3986, código civil, porque ella no es una demanda judicial, ni la primera se hizo parte en dichos juicios, ( Vazaille, Traité des Prescriptions tomo ], pág. 232).
Que atento lo que precede, es innecesario entrar en el examen de las otras defensas de la parte demandada.
or estos fundamentos, no se hace lugar a la demanda de fojas 2, sin especial condenación en costas, a mérito de la naturaleza de la cuestión resuelta. Notifiquese con el original, devuélvanse los expedientes agregados como prueba y archivese, previa reposición de sellos, A. BerMEJO, — M. P. Daract.D. E. Pañacio, — L. Lopez CARBaniLL.as,
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 26 de 1912.
Vista la precedente solicitud de rectificación y considerando:
Que el errgr, si existiera, en la fecha señalada por la sentencia definitiva de fojas 180 como punto de partida de la prescripción que se ha declarado procedente con sujeción al examen de todos los antecedentes de hecho y de derecho verificado por el tribunal, no es de los previstos en el artículo 232 de la Jey de procedimientos, según se infiere de los términos de éste y de la doctrina que lo informa, pues no se trataría de un simple error material, y porque de otra suerte dicho artículo consagra
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:43
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