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Fallos: 116:380 de la CSJN Argentina - Año: 1912

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— 0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que las razones preceilentes no son aplicables a! inmueble de los demandados, pues, aun cuando el día de ta inspección ocu lar, decretada por el juez de sección del Rosario, primero de $ Septiembre de mil novecientos cinco, el terreno estaba cubierto por las aguas, siendo la altura de éstas 5.74 metros sobre el cero de la escala de las obras del puerto (fojas 178 vuelta y 181), ello fué debido, sin duda, a la crecida extraordinaria del Paraná, de ese año (fojas 197 vuelta y 316 vuelta); y por que no se halla separado de la playa, según se reconoce en el piano de foja 1, firmado por el señor ministro de obras públicas de la nación, que da como límite Este de los terrenos con frente al rio Paraná, la línea de ribera u orilla del río, 1884-1900 (fojas 251 vueta y 232): tiene una capa humifera, puede ser habitado y servir para la agricultura y pastoreo, como lo consigna el mismo informe del perito Vivent (tojas 109 y vuelta); y aparece que, en efecto, vivia en él don C. Scherpe, ocupándolo a nombre de aquélos, en el momento de darse su posesión al director de las obras del puerto (fojas 15): pudiendo agregarse, a mayor abundamiento, que del fallo de esta corte, que se ha mencionado en el juicio, resulta que los causantes de los demandados € fojas 247 vuelta y otras), habían venido poseyendo los terrenos desde antes de mi! ochocientos cuarenta, y éstos habían sido objeto de juicios — de deslinde y desalojo, (Fallos, tomo 68 pág. 48 ).

Que, el hecho de que el inmueble estuviera expuesto al avianee de las aguas (fs. 199), 0 a quedar normalmente en parte bajo el agua durante los meses de marzo y abril (fs. 07 vta.), no lo coloca fuera del amparo del artículo 16 de la ley 180, concordante con el artículo 17 de la constitución nacional, desde que la habitación, la agricultura y el pastoreo aunque interrumpidos, regular o extraordinariamente, en algunas épocas del año, representan intereses positivos, vomo lo representa el dominio de las islas stjetas a imundaciones; de tal suerte que no cabe decirse que el titiro de los demandados sea meramente nominal, Por estos fundamentos, los de los fallos del tomo rt, páginas 179 y 197 y st1s concordantes, se confirma la sentencia recurrida de fs. 407, por la que se declara que debe procederse, conforme a

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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-116/pagina-380

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