dante, y no habiéndose demandado por parte legítima la revocahilidad de esa posesión, los jueces no pueden declararla, porque ello importaria resolver una cuestión no puesta en tela de juicio entre las verdaderas partes y que puede ser después objeto de controversia y resolución judicial.
Que el autor funda un derecho subsidiario en e! hecho de que los demandados no han presentado titulo de concesión o adquisición del gobierno de Santa Fe y en la declaración que hace la suprema corte al final de los considerandos 10 y 22, respectivamente, de los fallos citados en los casos de Comas y Ferrocarril Centra! Argentino, según la que, los trihunales federales de los Estados Unidos al reconocer que les estados existentes a la época de la adopción de la constitución y los admitidos posteriormente en la Unión, tienen el dominio de los rios que corren por si territorio y en parte de los que le sirven de límite, han reconocido a la vez que la nación 20 está sujeta a pagar indemnizaciones por la tierra bajo cl aqua que ocupe para mejorar la navegación y que no haya sido antes etilizada en muelles, ete.. por concesionarios adquirentes de los estados particulares. (Véanse Fallos de la suprema corte, t. 111, págs. 179 y 197).
Que tal declaración se ha hecho incidentalmente sin resolver una cuestión conereta exigida por el caso en que fé hecha, y carece por lo tanto del valor de una jurisprudencia establecida por ta suprema corte; y, por otra parte, en ningún caso podría apli-.
earse a los terrenos ocupados o poscidos por particulares, pues lo contrario importaria aceptar una jurisprudencia extraña, inconeFiable con principios fundamentales de nuestra legislación.
£ue, por el contrario, puede afirmarse como un principio genera? que emana de la preseripción del artículo 17 de la constitución nacional, y de la disposición del art. 2311 del código civil, que los gobiernos están obligados a dar una justa indemnización :
alos ciudadanos o habitantes, toda vez que stis bienes particulares son tomados o menoscabados, para e! bien, la conveniencia o la i <:euridad pública. Y así se ha resuelto también por los tribtmales
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:375
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