—Ea PALLOS DE LA CORTE SUPREMA cionada le fué acordada para distinguir los articulos comprendidos en las clases 1, 9, 12, 14 y 61 a 70, con excepción de vinos.
Si la marca denominada "La Rioja Alta" fué concedida para los articulos indicados, excluyendo expresamente los vinos, sería contradictorio pretender que la marca núm. 18.458, que no lleva una denominación determinada, ha de servir parti- .
cularmente para reivindicar la leyenda "La Rioja Alta", como marca especial para vinos. .
Habiéndose rechazado el registro de los vocablos "La Rioje Alta" como marca para vinos, corresponde precisar cuál es el carácter que hay que asignar a dichas palabras inscriptas en la etiqueta de la marca núm. 18,458. No hay contradicción entre la negativa de la oficina de marcas sobre registro de los términos "La Rioja Alta" como marca para vinos y el registro de la marca núm. 18,458. Si en esta marca figura la leyenda "La Rioja Alta", al acordarse el registro no se ha querido derogar sin duda la negativa anterior, porque nada hace presumirlo.
La nueva marca no se llama "La Rioja Alta", y estas palabras figuran en ella, no como una derogación de la negativa precedente, sino como simples elementos accesorios, o de indole puramente gráfica, o como una designación del lugar de procedencia de los vinos, desde que en la descripción con que se solicitó la marca se afirma que ella servirá para distinguir especialmente vinos tintos y blancos, importados del extranjero. En cualquiera de estos casos, la leyenda "La Rioja Alta", ni es el nombre, ni la parte esencial y característica de la marca número 18.458.
Resulta, en consecuencia, que el empleo de esas palabras, en forma completamente diversa de la empleada por el quereHant, no constituye una imitación fraudulenta de la marca número 18.458.
4". Que la parte querellada ha sostenido en su defensa que las palabras "La Rioja Alta no pueden por si constituir una marca de comercio para vinos, porque ellas indican el nom- .
bre de la localidad de donde procede el vino. Los nombres de
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:32
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