la moneda puede revistir un grado tal de imperfección, que no sea susceptible de engañar ni aún al ojo menos clarovidente", en una palabra porque la "imperfección es una circunstancia excluyente de toda criminalidad, cuando resulta imposible desconocerla", Pero es que, si bien los billetes circulados, han sido falsificados de manera bien imperfecta, grosera si se quiere, su imperfección no es de tal naturaleza que haga imposible al oyo menos clarovidente, su confusión con los verdaderos, sobre todo teniendo en cuenta que se han circulado de noche, entre gentes poco expertas, como acertadamente lo hace notar el fallo recurrido, hasta tal punto que una de las víctimas, £l cochero a quien se le dió un billete de diez pesos, para pagarse el coste de un viaje de un peso, devolvió el cambio de nueve.
Que, por otra parte, el principio general tratándose de fal sificación, es para que esta pueda ser reprimida legalmente, es necesario que la mutación de la verdad, pueda causar o cause perjuicio con arreglo al criterio establecido en la ley de reformas al Código Penal, perjuicio que se ha llevado a cabo en el caso sub judice.
Pero aunque asi no lo fuera, este criterio de penalidad parece haber sido abandonado por la ley especial de moneda a estar a su art. 9, el que reprime con pena corporal la circulación de piezas de aspecto semejante a la moneda nacional, "conteniendo avisos" para el público o con cualquier otro pretexto.
Con más razón debe decidirse que ha querido reprimir, aún la falsificación grosera, como la que acontece en autos, capáz de :
engañar por su aspecto general a gentes sencillas.
Por estas consideraciones y fundamentos de la sentencia recurrida, este tribunal la encuentra arreglada a derecho, modificándola sin embargo, en cuanto se refiere al monto de la pena impuesta, el que se eleva a once años de presidio, teniendo en cuenta, que las atenuantes computadas a los procesados, (1) no autorizan la reducción hasta el minimun.
1)_ No existir en contra de los procesados, ma'os antecedentes, ni haber sulri
AE
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:194
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