150 TE JUSTICIA DE LA NACION Y considerando:
Que el recurso extraordinario previsto en el inciso 3, artículo 14 de la ley núm. 48, de cuya denegación se queja el apoderado de don José S. Dóriga, ha sido fundado: 1". En que uno de los demandados, don Leoncio Ramos, fué condenado sin se" oido y se sostuvo ante la cámara y ante la corte de la provincia que tal proceder era violatorio de la cláusula constitucional, asi de la nación como de la provincia, según la cual nadie puede ser privado de su propiedad ni ser condenado en forma alguna sin ser oido. 2. En que la corte se constituyó con sólo tres'de sus miembros, pronunciando sentencia sin hacer saber a las partes la forma en que se constituyó, 3". Que había planteado nate la misma la acción de nulidad de todo lo actuado por haberse seguido el juicio contra Barañano, que hacia muchos años había fallecido.
Que respecto del primer punto debe observarse que el juicio de reivindicación ha sido discutido y resuelto dentro del derecho común y las leyes procesales de la provincia, cuya aplicación es extraña al recurso extraordinario interpuesto (art. 15, ley núm. 48). sin que baste para autorizarlo la simple referencia al principio de la inviolabilidad de la propiedad en una controversia sobre el mejor derecho a una cosa regido por las disposiciones del código civil. ( Fallos, tomo 114 pág. 136 ).
Que el recurso de nulidad fundado en la no presentación al juicio de parte de don Leoncio ha sido resuelto en última instancia a fs. 487 por aplicación de las leyes de procedimientos locales que no autorizan su deducción sino a los que hayan sufrido el pro o el daño.
Que en cuanto a si la suprema corte de la provincia ha estado o no habilitada para resolver sin la intervención de todes sus miembros, es una cuestión regida por leyes orgánicas o de procedimientos y por lo mismo ajena a esta instancia extraordinaria (Larroquete v. Tapia, resuelto en 3 de septiembre de 1912).
Que respecto a la acción de nulidad de todo lo actuado es
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:150
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