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Fallos: 116:148 de la CSJN Argentina - Año: 1912

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148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA rable, porque dicha omisión dejaba en duda la capacidad de Rosales.

Que aunque esto fuera exacto, debe observarse que tal pretensión quedó desvirtuada desde el momento en que se practicó el reconocimiento prescripto por dicho articulo, diligencia que justificó que Rosales era fisica y psiquicamente sano, que sus facultades mentales estaban bien desarrolladas y que tenían discernimiento ( conclusiones del informe de fs. 99 vta.).

Que 1- pena impuesta en primera instancia podía ser agra| vada por el superior, con arregío a la última parte del articulo 603, código de procedimientos en lo criminal y a lo reiteradamente resuelto por esta corte suprema.

Que por lo demás, la confesión de Rosales, prestada a fojas 21, ratificada y ampliada ante el juez de la causa a fojas 25 y 33 vuelta, reune todos y cada uno de los requisitos establecidos por el articulo 316 de dicho código, y prueba acabadamen5 te el delito (art. 321, código citado).

Que consta de autos que el crimen se cometió de noche, cuando la victima, Cecilio Egidio di Mario, dormía; que fué premeditado y que se ejecutó por promesas de pago y garantia de impunidad, formuladas por el prófugo Juan: Bonessi, eircunstancias que determinan las agravantes del artículo 84, incisos $ y 7 del código penal y letra b del inciso 3, artículo 17, ley 4180. r Que en tales condiciones, el hecho ejecutado por Rosales, con los caracteres mencionados, está comprendido en lo dispuesto por el artículo 17, inciso 3 letra a de la ley antes citada; pero, en atención a la minoridad del procesado, correspon de aplicar el artículo 59 del código penal, Por ello y fundamentos cordantes de la sentencia apelada, se la confirma, con costas. Notifiquese original y devuélvase, lA. BERMEJO. — NICANOR G. DEL SoLar. — M. P. Daracr, — D. E. Paracio, — L. Lopez

CABANILLAS.

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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-116/pagina-148

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