104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA En el conflicto aludido es natural que prevalezca el privilegio o las atribuciones del poder dentro de cuya jurisdicción se llevan a cabo los actos agresivos, desde que cada provincia se gobierna por sus propias instituciones y los arts. 5, 105 y 106 de la constitución no han establecido preeminencias al respecto.
Esa solución se impone con mayor motivo si es una autoridad nacional la desacatada, carácter que inviste la cimara de apelaciones en lo criminal y correccional, desde que debe Por otra parte, de los términos de los arts. 60 y 61 de la constitución nacional y sus correlativos 93 y 94 de la constitución de la provincia de Huenos Aires, se infiere que ellos han tenido es vista la privación de la libertad de los legisladores con motivo de juicios crimina'es en los que eb arresto o la pri= sión sea en realidad susceptible de impedirles el ejercicio del cargo, toda vez que hablan de sumario, querella, acusación. Las correcciones disciplinarias o castigos por desacato no importan el ejercicio de jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario de imponer penas (fallos, tomo 19 pág. 231 ), como quiera que consisten en prevenciones, apercibimentos, multas y sólo por excepción, en detenciones, Y, si el miembro de las asambleas legislativas que ejerce ante los tribunales su profesión de abogado no estuviera sujeto al igual de los otros abogados a la superintendencia de los tribunales, ni las primeras podrían autorizarlos a abogar, ni los segundos se lo permitirían, porque, de lo contrario, se quebrantaria la regla fundamental de procedimiento que requiere la igualdad de condiciones en los litigantes, sus apoderados y defensores (art. 16, constitución nacional). Fina'mente, el doctor Gazcón (hijo) apoya su tesis en e! fallo pronunciado por esta corte en 20 de marzo de 1906 en h
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:104
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