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Fallos: 115:94 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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2" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 4" Que el mismo honorable congreso, como legislatura local de la capital, y en ejercicio de facultades análogas a las que tienen las legislaturas provinciales en la organización de sus tri- L bunales respectivos, ha estado habilitado para reglamentar la 1ibertad de imprenta y para someter sus abusos a la jurisdicción de los tribunales de fuero común que existen en ella y que no pueden confundirse con los federales, de competencia limitada y excepcional; todo ello a mérito de motivos ampliamente con- y signados en sentencias anteriores de esta corte, que es innecesario reproducir (artículo 67, incisos 14 y 27 y artículo 100, constitución nacional ; Fallos, tomo 30 pág. 112 ; tomo 113 pág. 263 ; tomo 114 pág. 60 , considerando 5.° y otros).

5." Que en este orden de ideas, de los propios términos del artículo 102 de la constitución se desprende que la creación del jurado no es obligatoria en la capital, pues aquél se limita a establecer : "Todos los juicios criminales ordinarios que no se 'deriven del derecho de acusación concedido á la cámara de diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la república esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito".

6.° Que en la hipútesis de que el aftículo 24 preindicado tuviera el alcance de hacer obligatorio el establecimiento del juicio por jurados para toda clase de delitos, ya de jurisdicción federal, ya de la provincia o local, sería de tenerse en cuenta lo expuesto en el considerando 2.° y los antecedentes de que la ley número 483 sólo se refiere a los primeros aceptando implicitamente las organizaciones judiciales existentes en lo relativo a juicios criminales, y de que otras leyes posteriores han hecho lo mismo de manera explicita (leyes números 1893 y 2372).

Por ello y fundamentos concordantes de la sentencia recurrida, oido el señor procurador general, se la confirma en la parte que ha podido ser materia de la apelación. Notifíquese con el original y devuélvanse, debiendo el papel reponerse ante el inferior.

M. P. Daracr. — D. E. PALacio.— Lucas Lopez CABANILLAS.

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-94

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