miento que a su respecto proceda, pudiera hacer innecesario el examen de los demás puntos alegados.
Que los arts. 10, 11 y 12 de la lev de venta de tierras de Santiago del Estero, de 20 de diciembre de 18), se refieren manifiestamente a juicios anís !5° tribunales de la misma provincia, y no ante esta corte, puesto que esta ley no podía reglamentar el procedimiento de la última, determinando que interviniera el fiscal de estado y que se diera a los denunciantes participación en el juicio, a objeto de que pudieran producir pruebas.
Que asi lo, demuestra, además, el hecho mismo de que en el juicio anterior a que se refiere la demanda, relacionado con el actual, la provincia haya estado representada por un mandatario especial y que ninguna intervención se haya dado en él al demandante (fs. 70, 76 y sig. de los autos caratulados don Anastasio Rodriguez con don Carlos Rosso, sobre denuncias de tierras fiscales, presentados como prueba).
Que en consecuencia, si el actor tenía derecho a alguna recompensa por la denuncia de que se trata, ella no estaba regida en el caso por lo dispuesto en el art. 10 de la ley citada, y habría quedado habilitado para cobraria desde el momento en que, por el auto de fs. 46 (expediente agregado), el juez provincial se declaró incompetente y remitió la causa a esta corte.
Que según resulta de su propia exposición, el actor inició efectivamente una gestión administrativa para el cobro de su comisión, antes de la terminación del juicio (fs. 4 vta. y 5).
Que desde la fecha del auto recordado de fs. 46 (11 de noviembre de 1897) y aún desde la fecha del de esta corte (26 de septiembre de 1899, fs. 100 vta.) en que se dió por terminado el juicio, hasta la de la presente demanda, 4 de mayo de 1910 (fs.
6), han transcurrido más de diez años, y estaría asi prescripta la acción (art. 4023 del código civil), toda vez que no se ha alegado (fs. 34) que se requiere un término mayor por razón de ausencia, ni hay prueba al respecto, fuera de la que acredita la residencia del actor en el Rosario de Santa Fe al iniciarse el juicio fs. 9, 13 y 14).
Que las gestiones administrativas antes aludidas no han in
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:88
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