señor procurador fiscal de cámara, y demás concordantes contenidos en la sentencia apelada de fs. 41; se la confirma, salvo en la parte en que aplica la pena de comiso, la que se declara ser de dobles derechos, con costas. Hágase saber y devuélvanse.
Fortunato Calderón. — R. Flores Vera. — José Marcó.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 12 de 1911.
Autos y vistos: el recurso de hecho por apelación denegada interpuesto por el representante de don Hilario Montini, contra sentencia prontinciada por la cámara federal de apelaciones del Paraná, en los autos seguidos contra aquél por el fisco, sobre de fraudación de aduana, Y considerando : Que desconocido el derecho que el apelante ha pretendido fundar en los artículos 654, 655, 656 y 668 de las ordenanzas de aduana, invocados en el escrito de fojas 49, procede para ante esta corte el recurso previsto en el inc. 3.0, artículo 14 de la ley núm. 48, lo que así se declara.
Y considerando en cuanto al fondo, por ser innecesaria mayor substanciación en vista de lo extensamente alegado en el escrito citado de fs. 49, (1) debe observarse que las disposiciones indicadas por el recurrente, se refieren a las operaciones de exportación de cabotaje consignadas en la sección segunda, capítulo IV de la ordenanzas citadas.
Que ellas carecen de aplicación al caso, por tratarse de una de las operaciones de importación de que se ocupa el capítulo 11 de la sección: segunda de las mismas ordenanzas.
Que en ese mismo sentido ha sido resuelto el casor por la " Articulos 654, 655, 656, 654 y 688 de las Ordenanzas.
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:98
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