sumamente imposible pasar desapercibido un error tan evidente, al no hacer la manifestación de las mercaderías en cuestión.
7° Que en casos análogos, la jurisprudencia establecida en los numerosos fallos del ministerio, y en el digesto de hacienda, interpretando los artículos antes citados, se registran fallos de la suprema corte nacional, donde se confirman resoluciones como al apelada.
Por estos fundamentos, y encontrando legalmente fundada la resolución recurrida, con lo pedido por el señor procurador fiscal, se confirma aquélla en todas sus partes, con costas.
Luis M, Echagiie.
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL
Paraná, Julio 4 de 1910. s Vistos y considerando : Que no estando en las facultades de los empleados de aduana el apartarse de los requisitos de forma ! que para el despacho aduanero tienen establecido las ordenanzas la omisión del ordenado por el inciso 5", art. 656 de las mismas, en la guia de la referencia, no escusa ni libera al particular interesado, de las sanciones penales a que aquella omisión haya podido dar lugar.
Que correspondía a la aduana del Paraná el conocer y decidir de toda diferencia que se produjera 'en la descarga de que se trata, aplicando en su verificación especialmente las disposiciones pertinentes contenidas en la sección segunda, capitulo segundo, parágrafo 2 de las ordenanzas, Que tratándose de mercaderías nacionalizadas, las diferencias constatadas en el acto de la verificación, están todas ellas comprendidas en los excesos definidos por el art. 479 de las ordenanzas, penados con la sanción de dobles derechos, estatuida por el artículo 483 de las mismas.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo pedido por el
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:97
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