364 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA : :
sarios para el mejor transporte; pero que ello, fuera de la consecuencia apuntada, no importaba autorizar la aplicación del artículo 177 del código de comercio, en cuanto a la presunción del daño como proveniente de vicio propio de los objetos transportados, si ello no se ha pactado y si no se trata de los objetos de facil deterioro a que se refiere ese artículo.
Que en el caso, la mercaderia transportada eran fardos de pasto, que no son de fácil deterioro; que el actor ha justificado que habia cargado en forma los vagones y que éstos se cayeron €n una estación de tránsito y permanecieron largo tiempo expuestos a la lluvia.
Que en estas condiciones, por presunción legal y de hecho, la empresa respondería de las averias producidas, Considerando, sin embargo, que el actor ha omitido, no sólo justificar el monto del perjuicio sufrido, sino aun el hecho de las averías, por cuyo motivo no es posible atribuirle derecho a una indemnización cualquiera.
Por ello y lo dispuesto en la ley 1, tit. 14, part. 3, fallo no haciendo lugar a la demanda, sin costas, por encontrar mérito e! juzgado para eximir de ellas al vencido.
Ricardo Seeber.
Ante mi: Germán C. Ramirez.
ACUERDO DE LA CAMARA DE APELACIUNES
Buenos Aires, Octubre 13 de 1910.
Reunidos los señores vocales en la sala de acuerdos, y traidos para conocer los autos seguidos por don Francisco A. lrizarri, contra la compañía del ferrocarril central argentino, por daños y perjuicios, se practicó la insaculación que ordena el articulo 256 del código de procedimientos, resultando de ella, que debian votar en el orden siguiente: doctores Pérez, López | Cabanillas, Saavedra, Esteves, Méndez.
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:364
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